CAPÍTULO III
CAPÍTULO III |
ARTÍCULO 45.- Cada uno de los partícipes de la Comunidad tiene opción al aprovechamiento, ya sea para el riego, ya para otros usos reconocidos de la cantidad de agua que con arreglo a sus derechos proporcionalmente le corresponda del caudal disponible de la misma Comunidad. ARTÍCULO 46.- El derecho al uso del agua es igual para todos los regantes y proporcional a la superficie regable. ARTÍCULO 47.- La captación de aguas sólo podrá hacerse por la toma que corresponda y con los caudales que se tengan asignados. ARTÍCULO 48.- El que por razón de los diferentes niveles o altura de la tierra, tenga facultad para regar su propiedad por varios ojales, podrá practicarlo por todos a un tiempo siempre que se ejerza la suficiente vigilancia que impida toda pérdida de aguas. ARTICULO 49.- Los dueños cuyas fincas se hallen en situación más baja que la del vecino no podrán hacer facera de riego ni desagüe por el pie del talud, vulgo espona, que forman las tierras más altas, debiendo practicarlo al menos a un metro de distancia del campo vecino, apartando así el agua de su margen. ARTÍCULO 50.- Nadie podrá tampoco conducir las aguas para el riego o desaguar las sobrantes, por el linde divisorio de su finca con la del vecino, vulgo capso, a no ser que lo consienta el dueño de dicho campo vecino. ARTÍCULO 51.- El que habiendo tomado el agua para regar sus tierras no riegue y deje salir las aguas de su campo, o aquel que regando las haga saltar hacia campos vecinos, con malversación de caudales, deberá indemnizar a los particulares de los daños causados por su omisión, descuido, y a la Comunidad por el valor de la malversación. ARTÍCULO 52.- Ningún propietario podrá desaguar su campo en las acequias de distribución, exceptuando los casos en que así esté establecido, en los cuales cuidará bajo su responsabilidad que el mencionado desagüe tenga lugar precisamente por el punto o puntos señalados al efecto. ARTÍCULO 53.- Si hubiere escasez de agua o se produjeran emergencias que hicieran preciso la adopción de medidas urgentes para que el beneficio del riego alcance a todos los regantes por igual la Junta, responsabilizándose de su actuación ante la primera Asamblea General que se celebre, podrá establecer la ordenación de riegos que estime más adecuada con carácter transitorio y por mientras dure aquella eventualidad, cesando en el interin la vigencia de los preceptos que se opongan a aquella ordenación. ARTÍCULO 54.- Los aprovechamientos industriales o ganaderos podrán hacer uso de las aguas según los términos de su propia concesión. ARTÍCULO 55.- No obstante cuanto antecede, en la huerta de Piñana y mientras este Canal y las Acequias Mayor y del Cap no se hallen revestidas, y como consecuencia unificadas y moduladas sus tomas en cuyo momento cada partícipe podrá disponer del módulo teórico fijado por la Administración para cada hectárea, los riegos se ajustarán a las normas y bandos que emanen de la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana, quedando en suspenso Tos artículos que se opongan a su ordenación. ARTÍCULO 56.- Los partícipes de la Comunidad vienen obligados a autorizar el paso por sus fincas en caso de nuevas conducciones para el riego de las propiedades de otros partícipes, previa indemnización. Dicha indemnización, en caso de discrepancia será fijada por la Junta de Gobierno. |