CAPÍTULO III

CAPÍTULO III
DE USO DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 45.- Cada uno de los partícipes de la Comunidad tiene opción al aprove­chamiento, ya sea para el riego, ya para otros usos reconocidos de la cantidad de agua que con arreglo a sus derechos proporcionalmente le corresponda del caudal disponible de la misma Comunidad.

ARTÍCULO 46.- El derecho al uso del agua es igual para todos los regantes y propor­cional a la superficie regable.
            El riego se realizará durante la época de estiaje por riguroso turno descendente de cabeza a cola, correspondiendo a la Junta General el señalar en cada anualidad el prin­cipio y fin de dicho período.
            Fuera del período de estiaje, la preferencia para el riego se determinará no por la mayor proximidad a la toma, sino por la mayor diligencia en abrir el ojo o portillo, excep­to que se encontraran dos regantes al mismo tiempo que tendrá preferencia el que tenga la propiedad más próxima a la toma, y mantendrán su vigencia los turnos que se hallan establecidos de antiguo. Cualquier regante, acabado el riego, deberá inmediata­mente cerrar con toda seguridad el ojal por el que haya tomado el agua.

ARTÍCULO 47.- La captación de aguas sólo podrá hacerse por la toma que correspon­da y con los caudales que se tengan asignados.
            Ningún usuario podrá fundado en la clase de cultivo que adopte, reclamar mayor cantidad de agua o su uso por más tiempo del que proporcionalmente le corresponda por su derecho.
            No obstante, la Asamblea General podrá establecer preferencias circunstanciales para determinados cultivos y por períodos limitados, que no podrán exceder de un año agrícola.

ARTÍCULO 48.- El que por razón de los diferentes niveles o altura de la tierra, tenga facultad para regar su propiedad por varios ojales, podrá practicarlo por todos a un tiempo siempre que se ejerza la suficiente vigilancia que impida toda pérdida de aguas.
            Los propietarios cuyas tierras estén situadas entre dos partidores podrán hacer parada en ambos para tomar el agua.

ARTICULO 49.- Los dueños cuyas fincas se hallen en situación más baja que la del vecino no podrán hacer facera de riego ni desagüe por el pie del talud, vulgo espona, que forman las tierras más altas, debiendo practicarlo al menos a un metro de distancia del campo vecino, apartando así el agua de su margen.

ARTÍCULO 50.- Nadie podrá tampoco conducir las aguas para el riego o desaguar las sobrantes, por el linde divisorio de su finca con la del vecino, vulgo capso, a no ser que lo consienta el dueño de dicho campo vecino.

ARTÍCULO 51.- El que habiendo tomado el agua para regar sus tierras no riegue y deje salir las aguas de su campo, o aquel que regando las haga saltar hacia campos vecinos, con malversación de caudales, deberá indemnizar a los particulares de los daños causados por su omisión, descuido, y a la Comunidad por el valor de la malver­sación.

ARTÍCULO 52.- Ningún propietario podrá desaguar su campo en las acequias de distri­bución, exceptuando los casos en que así esté establecido, en los cuales cuidará bajo su responsabilidad que el mencionado desagüe tenga lugar precisamente por el punto o puntos señalados al efecto.
            Ningún propietario podrá tampoco desaguar su campo en perjuicio del vecino, de tal modo que las escorrentías caigan en el campo de éste.
            Queda prohibido también dejar aguas estancadas o echarlas a los caminos, debien­do siempre conducir las sobrantes y las procedentes de filtraciones o escorrentías a los cauces de desagüe.

ARTÍCULO 53.- Si hubiere escasez de agua o se produjeran emergencias que hicieran preciso la adopción de medidas urgentes para que el beneficio del riego alcan­ce a todos los regantes por igual la Junta, responsabilizándose de su actuación ante la primera Asamblea General que se celebre, podrá establecer la ordenación de riegos que estime más adecuada con carácter transitorio y por mientras dure aquella eventua­lidad, cesando en el interin la vigencia de los preceptos que se opongan a aquella orde­nación.

ARTÍCULO 54.- Los aprovechamientos industriales o ganaderos podrán hacer uso de las aguas según los términos de su propia concesión.

ARTÍCULO 55.- No obstante cuanto antecede, en la huerta de Piñana y mientras este Canal y las Acequias Mayor y del Cap no se hallen revestidas, y como consecuencia unificadas y moduladas sus tomas en cuyo momento cada partícipe podrá disponer del módulo teórico fijado por la Administración para cada hectárea, los riegos se ajustarán a las normas y bandos que emanen de la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana, quedando en suspenso Tos artículos que se opongan a su ordenación.

ARTÍCULO 56.- Los partícipes de la Comunidad vienen obligados a autorizar el paso por sus fincas en caso de nuevas conducciones para el riego de las propiedades de otros partícipes, previa indemnización. Dicha indemnización, en caso de discrepancia será fijada por la Junta de Gobierno.
            Asimismo vienen obligados a permitir el acceso a sus fincas al personal encargado del régimen de policía de las aguas, sin la necesidad de cumplimentar ningún requisito ni formalidad.