ARTÍCULO 62.- Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que se corregirán por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño y sólo por imprevisión de la consecuencia o por abandono o incuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen, cometan algunos de los hechos siguientes:
1.- Por daños en las obras: 1º.- El que dejare pastar cualquier animal de su pertenencia en los cauces o en sus cajeros y márgenes. 2°.- El que practique abrevaderos en los cauces, aunque no los obstruya ni perjudique a sus cajeros, ni ocasione daño alguno. 3°.- El que vierta a los conductos de riego o de desagüe productos residuales de aprovechamientos domésticos; industriales o ganaderos. 4°.- El que construya puentes sobre los cauces, abra, cierre o altere cualquiera de sus orificios, y el que modifique la sección, trazado y anchura de tales cauces o reduzca la de sus márgenes o cajeros, sin autorización expresa de la Junta o lo haga de forma distinta a como haya sido autorizado. 5°.- El que de cualquier otra forma cause daño a los conductos de distribución o desagüe y demás obras pertenecientes a la Comunidad. 6°.- El que realice obras o trabajos en su aprovechamiento que alteren las características del mismo. 7°.- El que realizara obras o trabajos -aún los de limpieza y reparaciones ordinarias- en su aprovechamiento, sin comunicarlo previamente a la Junta de Gobierno.
2.- Por el uso de las aguas:
1º.- El que, siendo deber suyo, no tuviere como corresponde, a juicio de la Junta, las tomas, módulos y partidores. 2°.- El que no queriendo regar sus heredades cuando le corresponda por su derecho, no ponga la señal que sea costumbre y por la cual renuncia al riego hasta que otra vez le llegue el turno. 3°.- El que dé lugar a que el agua pase a los escorrederos y se pierda sin ser aprovechada o no diese aviso a la Junta para el oportuno remedio. 4°.- El que en las épocas que le corresponde el riego tome el agua para verificarlo sin las formalidades establecidas o que en adelante se establecieren. 5°.- El que introdujese en su propiedad o echase en las tierras para el riego un exceso de agua, tomando la que no le corresponde y dando lugar a que se desperdicie, y por elevar el nivel de la corriente en el cauce de que tome el agua, ya por utilizar ésta más tiempo del que tenga derecho, ya disponiendo la toma, módulo o partidor de modo que produzca mayor cantidad de agua de la que deba utilizar. 6°.- El que en cualquier momento tomase el agua por otros medios que no sean las derivaciones establecidas o que en adelante se establezcan por la Comunidad. 7°.- El que tomase caudales a brazo o por otros medios, sin autorización de la Comunidad. 8°.- El que para aumentar el agua que le corresponde obstruya de algún modo indebidamente la corriente. 9°.- El que al concluir de regar sin que haya de seguir otro derivando el agua por la misma toma, módulo o partidor, no lo cierre completamente para evitar que continúe corriendo inútilmente y se pierda por los escorrederos. 10°.- El que por cualquier infracción de estas Ordenanzas o en general por cualquier abuso o exceso, aunque en las mismas no se haya previsto, ocasione perjuicio a la Comunidad o a la propiedad de alguno de sus partícipes. ARTÍCULO 63.- Las faltas en que incurran los regantes y demás usuarios por infracción de las Ordenanzas y acuerdos citados, las juzgará el Jurado cuando le sean denunciadas y las corregirá si las considera penables, imponiendo a los infractores la indemnización de daños y perjuicios que hayan causado a la Comunidad o a uno o más de sus partícipes, o a aquella y éstos a la vez, y además una multa por vía de castigo que no podrá exceder del límite establecido en el Código Penal para las faltas.
ARTÍCULO 64.- Cuando los abusos en el aprovechamiento del agua ocasionen perjuicios que no sean apreciables respecto a la propiedad de un partícipe de la Comunidad, pero den lugar a desperdicio de agua o a mayores gastos para la conservación de los cauces, se evaluarán los perjuicios por el Jurado, considerándolos causados a la Comunidad, que percibirá la indemnización que corresponda.
ARTÍCULO 65.- Las indemnizaciones que hubiere que señalar para aquel partícipe que riegue sus tierras en época o en momento en que no le corresponde hacerlo, se fijarán en cada caso por el Jurado de Riegos.
ARTÍCULO 66.- Si los hechos denunciados al Jurado constituyesen faltas no previstas en estas Ordenanzas, las calificará y penará el mismo Jurado como juzgue conveniente, por analogía con las previstas.
ARTÍCULO 67.- Si las faltas denunciadas constituyesen delito o falta o, sin estas circunstancias, las cometieran personas extrañas a la Comunidad, la Junta de Gobierno las denunciará al Juzgado, Tribunal u órgano administrativo competente.
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