CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII |
ARTÍCULO 95.- El Jurado de riegos que se establece en estas Ordenanzas en cumplimiento del artículo 242 de la vigente Ley de Aguas tiene por objeto:
ARTÍCULO 96.- El Jurado de Riegos se compondrá de un Presidente que será uno de los vocales de la Junta de Cequiaje designado por ésta en la forma prevista en el artículo 90, y de tres Vocales uno por cada una de las acequias Mayor, del Medio y del Cap, elegidos por los partícipes de esta huerta. ARTÍCULO 97.- Los vocales del Jurado de Riegos serán elegidos por los partícipes en Asamblea General y en la misma fecha que los vocales de la Junta de Cequiaje. Las normas para la celebración de esta elección serán las mismas, adecuándolas, que las establecidas para la designación de aquellos. ARTÍCULO 98.- Para ser elegido Vocal del Jurado de Riegos, es necesario reunir iguales requisitos que los señalados en el artículo 91, para Vocal de la Junta de Cequiaje. ARTÍCULO 99.- Nadie podrá desempeñar a la vez el cargo de Vocal de la Junta de Cequiaje y del Jurado, salvo el Presidente de éste. ARTÍCULO 100.- Un reglamento especial determinará las atribuciones y obligaciones del Jurado, así como el procedimiento para los juicios. |