CAPÍTULO X

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

  1. Estas Ordenanzas, así como el Reglamento de la Junta de Cequiaje y del Jurado de Riegos, comenzarán a regir desde el día que sobre ellos recaiga la aprobación supe­rior, procediéndose inmediatamente a la constitución de la Comunidad con sujeción a sus disposiciones y a la de la Junta de Cequiaje, cualquiera que sea la época en que aquélla tenga lugar.
  2. La primera renovación de la mitad de los vocales de la Junta de Cequiaje y del jurado de Riegos se verificará en la época designada en el artículo 82 de estas Ordenanzas una vez transcurridos tres años de su primera constitución, designando a suerte los vocales que hayan de cesar en sus cargos.
  3. Inmediatamente que se constituya la Junta de Cequiaje procederá a la formación de los padrones y pianos prescritos en el capítulo IV de estas Ordenanzas.
  4. Procederá asimismo la Junta de Cequiaje a la inmediata impresión de las Ordenanzas y Reglamentos y de todos ellos repartirá un ejemplar a cada partícipe para conocimiento de sus deberes y guarda de sus derechos, y remitirá a la Comisaría de Aguas del Ebro doce ejemplares de los mismos.