REGLAMENTO PARA LA JUNTA DE CEQUIAJE
DE SU CONSTITUCIÓN |
ARTÍCULO 1.- La Junta de Cequiaje instituida por las Ordenanzas y elegida por la Junta General, se constituirá el primer viernes del mes de marzo siguiente al de su elección. ARTÍCULO 2.- La convocatoria para la constitución de la Junta de Cequiaje después de cada renovación de la mitad de sus vocales, se hará por el Presidente de la Comunidad, el cuál la Presidirá hasta su constitución definitiva con la elección del Presidente de la Junta de Cequiaje que, así como la de los demás cargos que hayan de desempeñar los vocales, debe hacerse en el mismo día. ARTÍCULO 3.- Los vocales de la Junta de Cequiaje a quienes corresponda cesar en el cargo, según las Ordenanzas, lo verificará en el acto de su constitución y, a partir de este momento los que les hayan reemplazado entrarán en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 4.- La Junta de Cequiaje, el día de su constitución, elegirá:
ARTÍCULO 5.- La Junta de Cequiaje tendrá su residencia en Lleida. ARTÍCULO 6.- La Junta de Cequiaje, como representante de la Comunidad, intervendrá en cuantos asuntos a la misma se refieran ya sea con sus partícipes, con la Comunidad General o con personas extrañas, ya con las Autoridades y Organismos del Estado, Provincia y Municipio; ya con los Tribunales de cualquier grado y jurisdicción. ARTÍCULO 7.- La Junta de Cequiaje celebrará sesiones ordinarias una vez cada semana y las extraordinarias que el Presidente juzgue oportunas o pidan la mayoría de los Vocales. ARTÍCULO 8.- La Junta de Cequiaje adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de votos de los Vocales presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente. ARTÍCULO 9.- Las votaciones pueden ser públicas o secretas, y las primeras ordinarias o nominales cuando así lo solicite algún vocal. ARTÍCULO 10.- La Junta de Cequiaje anotará sus acuerdos en un libro foliado que llevará al efecto el Secretario, y rubricado por el Presidente. |